NOVEDADES JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7.p) DE LA LEY DEL IRPF (TRABAJADORES DESPLAZADOS AL EXTRANJERO).

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7.p) DE LA LEY DEL IRPF (TRABAJADORES DESPLAZADOS AL EXTRANJERO).

1. DÍAS DE DESPLAZAMIENTO: CÓMO DEBEN COMPUTARSE (STS 25.02.2021).

El Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, se pronunció sobre una de las tantas cuestiones problemáticas que ha generado la aplicación de la exención en el IRPF de los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en el extranjero regulada en el artículo 7. p) de la Ley del IRPF.
La cuestión que se admitió a casación y sobre la que se pronunció el TS se refiere al alcance de la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”, contenida en el artículo 7.p) LIRPF y, en particular, si en tal concepto deben entenderse comprendidas las dietas o las cantidades percibidas por el trabajador, en atención a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.”
Esta es una cuestión que, sistemáticamente, venía denegando la AEAT al hacer el cálculo de los días con derecho a la exención, pues amparándose en una interpretación literal de la norma, la Administración entendía que en los días en los que el trabajador realiza los desplazamientos -tanto de ida al país de destino como de regreso a España- no se desarrolla trabajo alguno, y mucho menos en el extranjero.
En el caso planteado en la sentencia, la oficina gestora no admite computar los días en que se inicia el viaje y se regresa, debido a que los horarios de los vuelos no permiten “desarrollar el día de trabajo en el extranjero” o que los días se corresponden con cambios horarios en los desplazamientos internacionales (es decir, cuando se sale un día de España y se llega al día siguiente al sitio de destino). Concretamente argumenta lo siguiente: “la hora de salida del vuelo de regreso a España fue a las 13,20 horas de este día, y teniendo en cuenta que primero debe trasladarse desde el hotel en el que ha pernoctado hasta el aeropuerto, y al ser un vuelo internacional embarcar con bastante antelación respecto a la hora de salida del vuelo de regreso a España, este laboral no se desarrolló en el extranjero”.
Pues bien, el Tribunal Supremo discrepa de este parecer y fija como criterio que la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” debe interpretarse en el sentido de entender comprendidos los rendimientos del trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
Considera el Tribunal que una interpretación como la que hace la oficina gestora es contraria a la norma y a la finalidad de la norma -cuyo objetivo es la internacionalización del capital humano con residencia en España- y que lo coherente y razonable es interpretar que en dicha exención están comprendidos los días de llegada y de partida. Interpretarlo de forma diferente sería “una interpretación contraria a los postulados que presiden la exención.”

 

2. APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN POR TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO POR LA ASISTENCIA A CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN DE UNA FILIAL EN EL EXTRANJERO (STS 22.03.2021).

El Tribunal Supremo admitió que presentaba interés casacional precisar el alcance de la expresión rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero contenida en el artículo 7.p) LIRPF y, en particular, si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero o, por el contrario, esas funciones carecen de la consideración de trabajos efectivos y, consecuentemente, no dan derecho a la exención contemplada en el precepto arriba indicado.
El TS consideró que la expresión ”trabajos” que utiliza el precepto examinado (7.p) de la Ley de IRPF), debe entenderse limitada a las retribuciones derivadas del trabajo personal en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, pero no se extiende a las actividades propias de la participación en los Consejos de Administración.
El Tribunal procede a contestar, en el sentido de que la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” contenida en el artículo 7.p) LIRPF no se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero, por lo que no dan derecho a la exención contemplada en el precepto indicado.
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