NOVEDADES EN RELACIÓN CON LAS POSIBLES SANCIONES POR LA FALTA DE PRESENTACIÓN EN PLAZO DE LAS CUENTAS ANUALES

NOVEDADES EN RELACIÓN CON LAS POSIBLES SANCIONES POR LA FALTA DE PRESENTACIÓN EN PLAZO DE LAS CUENTAS ANUALES

Siempre ha existido una previsión normativa que regulaba un régimen sancionador por la falta de presentación en plazo de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.

El  Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital, en su artículo 283, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ya establecía que el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas anuales podría dar lugar a la imposición por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC), de una multa cuyo importe podía ser de 1.200 a 60.000 euros, pudiendo alcanzar hasta los 300.000 € por año si la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenía un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros.

Según la citada norma, el quantum de la sanción a imponer se debía determinar por el instructor del expediente sancionador atendiendo a: la dimensión de la sociedad, el importe total de las partidas del activo y el de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria

La norma señala que estas infracciones prescriben a los tres años.

Hasta la fecha, la realidad es que muy pocas empresas habían recibido sanciones por no depositar sus cuentas anuales en plazo. No obstante lo anterior, creemos que esto puede cambiar porque el pasado 12 de enero se aprobó el Reglamento de Auditoría de Cuentas (Real Decreto 2/2021) en el que se establecen, en relación al tema que abordamos, las siguientes novedades:

  1. Se configura un marco de colaboración entre el ICAC y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para encomendar la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del obligado, que recibirán unos aranceles “como premio de liquidación” por la encomienda de gestión.
  2. Se establecen los criterios para determinar el importe de la sanción que, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital, serán los siguientes:

    a)  La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

    b)  En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

    c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

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