EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, UN MUERTO VIVIENTE. 2ª REVISIÓN MÉDICA

EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, UN MUERTO VIVIENTE. 2ª REVISIÓN MÉDICA

El pasado 15 de abril, en el diario Expansión diagnostiqué al IP como muerto viviente. Ahora toca analizar las pruebas clínicas realizadas al “paciente” y, en base a las mismas, confirmar el diagnóstico.

Primero. – A la mayoría de edad del Impuesto, como paciente, ley 19/1991, nada que observar. Reiterar la disposición final 1ª de la Ley, clara voluntad del Legislador en cuanto a las futuras modificaciones posibles a introducir por las Leyes de Presupuestos.

Segundo. – En cuanto a la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, cuyo título es: “por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio…”

“Artículo tercero. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio de 1991… Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38 y la disposición transitoria.”

A resaltar, se deroga el “articulo 36, Autoliquidación”, es decir, la obligación de presentar declaración y practicar autoliquidación. Muerte clínica del paciente.

Además, en fecha 18-04-2008, el Consejo de Ministros, en el acuerdo sobre medidas de impulso a la actividad económica, decidió eliminar mediante Real Decreto-Ley el gravamen del IP con fecha 1 de enero de 2008. Sin embargo, se desechó esta vía y el día 14 de agosto, se optó por aprobar dicha eliminación mediante Proyecto de Ley, que culminó con la Ley 4/2008. Razones jurídicas debieron implicar dicho cambio.

Tercero. – En relación al Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. ¿Puede hacerlo un Real Decreto-Ley? ¿Es comparable este Real-Decreto Ley, con el que estableció la bonificación de la empresa familiar en el IS y D? Modestamente pensamos que no, una cosa es bonificar y otra gravar en un Impuesto de carácter anual y no puntual como el IS y D y además impuesto complementario del IRPF.

Respecto a la figura del Real Decreto-Ley, para restablecer el Impuesto sobre el Patrimonio (entre otros académicos), quiero resaltar al reconocido catedrático Ramón Falcon y Tella en dos de sus artículos publicados. El 1º en Revista Quincena Fiscal núm. 19/1997 titulado “Real Decreto-Ley, reserva de Ley y deber de contribuir: nuevas orientaciones de la jurisprudencia constitucional” en donde partiendo de estudios anteriores, reconoce un cambio de criterio más permisivo al Real Decreto-Ley, en la STC de 28 de octubre de 1997. El 2º en la Revista Quincena Fiscal núm. 18/2011 titulado “La recuperación del Impuesto sobre el Patrimonio”, en dónde hace una fuerte crítica contra la figura del Real Decreto-Ley, manifestando que resulta más que discutible.

Cuarto. – En los años siguientes: Una ley ordinaria, tres Reales Decretos–Ley, y cinco leyes de Presupuestos.

1º Ley núm. 16/2012 de 27 de diciembre. RCL 2012\1762

Art. 10: modifica art. Único ap.2.

2º Ley núm. 22/2013 de 23 de diciembreLey de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. RCL 2013\1843.

Art. 72: modifica con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida art. Único ap.2

3º Ley núm. 36/2014 de 26 de diciembrePresupuestos Generales del Estado para el año 2015. RCL 2014\1741

Art. 61: modifica con efectos de 1 enero 2015 y vigencia indefinida art. Único ap. 2.

4º Ley núm. 48/2015 de 29 de octubre. Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Art. 66: modifica con efectos de 1 enero 2016 art. Único ap.2.

5º Real Decreto-ley núm. 3/2016 de 2 de diciembre. RCL 2016\1340

Art. 4: modifica, a partir de 1 enero 2017 art. Único ap. 2.

6º Ley núm. 6/2018 de 3 de julio. Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. RCL 2018\1020.

Art. 73: modifica con efectos a partir de 1 enero 2018 y vigencia indefinida art. Único ap.2.

7º Real Decreto-ley núm. 27\2018 de 28 de diciembre. RCL 2018\1768

Art. 3: modifica con efectos de 1 enero 2019 y vigencia indefinida art. Único ap.2.

8º Real Decreto-ley núm. 18/2019 de 27 de diciembre. RCL 2019\1898

Art. 3: modifica con efectos desde 1 de enero de 2020 art. Único ap.2.

9º Ley núm. 11/2020, de 30 de diciembre. Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Disposición Derogatoria Primera. -Derogación del apartado segundo del articulo único del Real Decreto-Ley 13/2011, de 6 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

Comentarios:

Respecto a la Ley 16/2012 de 27 de septiembre, con vigencia para el año 2013, la única observación es que modifica el apartado segundo del articulo único del Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, que en sí mismo ya es más que discutible. Y además como Ley ordinaria vuelve a derogar el mencionado artículo 36. Vuelve a declarar muerto al paciente.

Respecto a los tres Reales- Decretos Ley los mismos comentarios respecto al primero, pero con el agravante de “abusivos” por parte del Poder Ejecutivo, cuyo control corresponde al TC.

Y, en relación a las cinco leyes de Presupuestos Generales, indicar que se han extralimitado con respecto a lo permitido por la Ley sustantiva 19/1991, cuando en su Disposición Final Segunda indica qué: La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del articulo 134 de la Constitución Española, las exenciones, las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio.

La obligación de declarar y autoliquidar el Impuesto, articulo 36, de la Ley, no es ningún parámetro cuantitativo. Vida o muerte.

Quinto. – Y, hasta donde conocemos, ¿Qué han resuelto los Tribunales Superiores de Justicia? Digamos los equipos médicos sobrecargados de trabajo. Veamos:

1º.- TSJ de Andalucía de fecha 15/02/2021 (PROV. 2021, 200485).

2º.- TSJ de Castilla y León, Valladolid, sentencia núm. 481/2021 de 29 de abril.

3º.- TSJ de Murcia, sentencia núm. 578/2021 de 11 de noviembre.

4º.- TSJ de Catalunya, sentencia núm. 4829/2021 de 7 de diciembre.

5º.- TSJ de Castilla y León, Valladolid, sentencia núm. 572/2020 de 29 de mayo.

6º.- TSJ de Cataluña, sentencia núm. 3111/2022 de 19 de septiembre.

Pues que han rechazado todos los recursos, no planteando la posible inconstitucionalidad de los Reales Decretos Ley o Leyes de Presupuestos, ya que en general entienden que las mismas, “se limitaron a posponer la aplicación de una bonificación general que ya se encontraba prevista en la ley reguladora del tributo, sin que, por lo tanto, pueda pensarse en operación innovadora alguna, recayendo además sobre uno de los parámetros cuantitativos del Impuesto a los que se refería aquella disposición.

¿El articulo 36 es cuantitativo?

O bien, respecto a los Reales Decretos-Ley, equipara a los indicados anteriormente con el que avaló el Tribunal Constitucional en STC 189/2005, de 7 de julio, en la que se refería a aplicar la reducción en la base imponible del IS y D en los supuestos de transmisión mortis causa de la empresa familiar y de la vivienda habitual del causante, ya que este tributo “a diferencia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”.

Con todo el respeto a los TSJ, pero comparar el establecer una reducción en base imponible del IS y D, con el hecho de restablecer la obligación de declaración y pago de un tributo complementario del de IRPF como es el Impuesto sobre el Patrimonio, cuesta entender. Los equipos médicos se han limitado a ratificar la opinión del primero que resolvió.

Sexto. –Resultado de las pruebas clínicas al sujeto IP.

El diagnóstico queda confirmado; es un muerto viviente que continúa entubado y que en algún momento se desentubará, y civilmente se le tendría que haber dado por muerto hace años.

Diagnóstico coincidente con la opinión de reconocidos especialistas de la patología concreta. La llamada “Declaración de Granada” realizada por 35 catedráticos de derecho tributario, respecto al uso y abuso del Decreto Ley, quienes manifestaron en fecha 19-05-2018, que los firmantes observan “perplejos” cómo en los últimos años se ha ido consolidando la primacía del Poder Ejecutivo frente al Legislativo, lo que se ha traducido en la asunción como ordinario de algo que no lo es, y no debe serlo, como es la gobernación de la Hacienda Pública mediante el recurso reiterado a la figura del decreto ley.

Es decir, el tratamiento “al paciente” que se le venía realizando y se le siguió dando al menos durante dos años más, no era el adecuado y sí perjudicial.

Quizás antes de que resuelva el Tribunal Constitucional, la inteligencia artificial (IA) pueda ofrecer un diagnóstico totalmente objetivo y acertado, como aventuran los expertos en el ámbito sanitario para determinadas enfermedades graves.

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